El pasado 14 de mayo del 2026 se realizó una importante reforma a la Ley Federal del Derecho de autor[i] en diversos artículos, en particular me referiré al 102, 118 y 121, los cuales representan una regulación relevante en materia de inteligencia artificial y economía digital.
Las reformas fortalecen los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, fortalecen la protección de sus derechos tanto morales como patrimoniales y generan nuevas obligaciones que deben cumplir tanto las empresas tecnológicas, como las productoras audiovisuales y las plataformas digitales, además de los desarrolladores de sistemas de inteligencia artificial.
Si bien el artículo 87 reconoce expresamente la protección de la imagen, la voz y los personajes de los artistas, se extiende a las modificaciones utilizando inteligencia artificial, lo que permite subsanar una laguna jurídica que permitía tanto reproducir como simular de manera digital que era el artista quien generaba la obra, sin que la normatividad regulara o prohibiera dicha alteración digital.
Ahora, la reforma permite la protección del artista de la propia inteligencia artificial, se prohíbe utilizar la imagen o la voz del artista para generar una versión modificada o sintética, si no cuenta con su consentimiento de manera expresa. Además deberá remunerarse el uso y el consentimiento deberá señalar de manera específica y limitada el uso que autoriza realizar.
El artículo 118 de manera expresa reconoce el derecho que tiene el autor para autorizar o prohibir un posible clon digital de su interpretación o una simulación que permita identificar su voz, utilizando inteligencia artificial. Lo que implica una protección fundamental en la época en la que vivimos, ya que se utilizan tecnologías generativas de manera recurrente.
El artículo 121 señala que se pueden realizar contratos para producir de manera continua, a través de fijar, reproducir y comunicar de manera pública las actuaciones, cualquier clonación o suplantar la voz o imagen mediante inteligencia artificial, requiriendo un acuerdo previo y de manera escrita, lo que da seguridad jurídica y evita futuros litigios derivados de la interpretación de un contrato.
Se preserva de tal manera tanto la imagen, como la creatividad, pero también reconoce en el artículo 102 que los programas de computación, incluso los sistemas de inteligencia artificial deben ser protegidos al igual que las obras literarias. Si bien, esta protección no ampara la vulneración de derechos de terceros, la innovación tecnológica siempre debe desarrollarse en un marco de legalidad.
La inteligencia artificial en materia autoral ahora redefine con la reforma, la redacción de los contratos, las políticas de gobernanza tecnológica y las estrategias de cumplimiento de los acuerdos en materia de propiedad intelectual. La protección de la identidad digital de los artistas coloca una postura relevante del legislador en materia de uso de inteligencia artificial.
[i] México. Congreso de la Unión. (2026). Ley Federal del Derecho de Autor. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFDA.pdf
























