El fotógrafo David Slater dedicó varios días a colocar una cámara fotográfica en un trípode y ganar la confianza de un grupo de monos, donde Naruto (un mono), tomó la cámara fotográfica por unos segundos y oprimió un botón de la cámara, el cual correspondía al obturador y se tomó una “selfie”. Hasta ahí, la anécdota no tiene puntos relevantes que considerar, pero la “selfie” se convirtió en una fotografía famosa que generó riqueza y llegó hasta los Tribunales.
Una organización, People for the Ethical Treatment of Animals (PETA) demandó, alegando representar los derechos de Naruto, bajo la premisa de que el animal era el autor de las fotos y por tanto, titular de copyright. La Corte de Apelaciones del Noveno Circuito,[i] concluyó que los animales no tienen “standing” (derecho) para demandar por copyright, conforme a las leyes de Estados Unidos, ya que el marco normativo no está diseñado para sujetos no humanos.
La pregunta que se resuelve en el proceso judicial, de manera inicial es ¿puede un animal ser autor? y, en consecuencia, ¿puede ser titular de los derechos de autor?, lo que implica tanto la vinculación con la obra como la posible explotación patrimonial, como es el pago de regalías.
En Estados Unidos se resolvió que no, pero de por si la situación de inicio resulta atípica, se determinó que no se reconocen derechos de autor, no porque la imagen no sea creativa, o porque no tenga valor, sino porque el sistema tradicional fue diseñado para autores humanos.
Lo relevante no es lo gracioso o único que pudo resultar el momento y el producto, sino el razonamiento estructural de la sentencia. El copyright, o en el caso de México, derechos de autor, no sólo protege “obras”, protege la creación atribuible a una persona capaz de ser titular de derechos de autor, en particular, como lo señala el marco normativo, la persona física, lo que se reconoce como derecho de paternidad.
El artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de autor (LFDA)[ii] establece que “Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística”, lo que se robustece con el artículo 13 en su último párrafo, de la LFDA[iii] que tutela “Las autoridades implementarán acciones afirmativas para incentivar la participación de mujeres creadoras en todas las ramas mencionadas en el presente artículo, asegurando que se respete el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.”, sin que reconozca una categoría adicional o diversa en cuanto a la paternidad de la obra se refiere. En México, sin persona física creadora, no existe obra ni autor.
El problema además del reconocimiento del “autor”, es la participación que tuvo Naruto al tomar la fotografía, un animal sin personalidad jurídica, el cual PETA pretendía se reconociera como titular del copyright, en un sistema jurídico diseñado por humanos y usado por humanos. La lección del juicio es la coherencia para proteger la creación humana, derivada del diseño de los derechos del autor.
dra.lopez13@gmail.com
[i] Naruto v. Slater, 888 F.3d 418 (9th Cir. 2018). https://cdn.ca9.uscourts.gov/datastore/opinions/2018/04/23/16-15469.pdf
[ii] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (1996). Ley Federal del Derecho de Autor. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFDA.pdf
[iii] Ibidem.























