El pasado domingo 5 de abril inició el período de campañas en Querétaro, y el mismo día la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación modificó la resolución dictada por el Tribunal Electoral del estado, sobre los criterios de paridad de género en las fórmulas de candidaturas a diputaciones y en las planillas a miembros de los ayuntamientos. Dicha resolución carecía de bases sólidas jurídicas, pues aunque era políticamente correcta con relación a la reivindicación de la mujer en la vida política, también era cierto que, legalmente, la resolución del tribunal local no fue del todo bien cuidada en su argumentación, y por ello fue objeto de impugnación.

Al resolver el juicio SM-JDC-287/2015 y sus acumulados, se modificó la sentencia controvertida, dejando subsistente la medida consistente en que los partidos políticos no podrán colocar a candidatos de algún sexo en específico en los distritos en los que haya obtenido menos votación el partido en la elección anterior, y dejando insubsistente, exclusivamente, las medidas siguientes: a) Los partidos políticos deben postular a una mujer en la primera posición de sus listas de regidores por el principio de representación proporcional. b) Los partidos políticos deben postular a una mujer en la primera posición de sus listas de diputados por el principio de representación proporcional. c) Los partidos políticos deben registrar a ocho mujeres y a siete hombres en los distritos uninominales correspondientes a diputados por el principio de mayoría relativa.

Sin embargo, los magistrados federales señalaron que las reglas para la paridad sustantiva en Querétaro deben sujetarse a los siguientes lineamientos: El mecanismo para procurar la integración paritaria del órgano legislativo debe intentar respetar las listas presentadas por los partidos políticos. En caso de que no sea posible, un criterio razonable a tomar en cuenta en las modificaciones que son estrictamente necesarias hacer, es el número de mujeres que, habiendo sido postuladas por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, hayan obtenido el triunfo, pues se trata de un dato vinculado directamente con el cumplimiento que la Constitución Federal ha impuesto a los institutos políticos. En este contexto, el IEEQ deberá contemplar las siguientes medidas: a) Tomando como referencia los resultados obtenidos en la elección correspondiente, determinará el número de diputaciones que le corresponda en total a cada partido con derecho a ello. b) Hecho lo anterior, realizará la asignación, respetando el orden de prelación propuesto en sus listas —hombre-mujer o viceversa—. Una vez concluido el ejercicio, evaluará si es necesario efectuar ajustes para garantizar una integración paritaria de la legislatura y, de ser preciso, efectuará tantos ajustes como sean necesarios, comenzando con los partidos que, proporcionalmente, cuenten con menor representación del género sub-representado en el Congreso local. En caso de que varios partidos no cuenten con mujeres ganadoras en los distritos uninominales, o bien, cuenten con el mismo número de triunfos, se comenzará por asignar a integrantes del género sub-representado de la lista del partido que haya obtenido la menor votación.

Asimismo y tomando en consideración que la legislación local exige la integración paritaria de las listas de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa; a efecto de armonizar la garantía en la integración paritaria del órgano municipal perseguida por el orden constitucional y legal, y la mayor observancia posible de las listas presentadas por los partidos políticos, el IEEQ deberá contemplar las siguientes medidas: a) Tomando como referencia los resultados de la elección correspondiente comenzará con el ejercicio de asignación de regidurías en el orden de prelación que ocupen las candidaturas de las listas registradas, siempre que éste garantice la paridad en la integración del ayuntamiento. b) En caso de que el orden de la lista del partido no garantice el cumplimiento del principio de paridad, se asignará la regiduría al candidato o candidata que se ubique en la siguiente posición de la lista, y, en caso de que corresponda otro regidor al partido, deberá asignarse a un integrante de sexo distinto al que primeramente le fue asignado. Por último, en materia de presidentes municipales, se determinó que si en términos del artículo 11 de la Constitución Local, Querétaro se compone por 18 municipios, es decir un número par, atendiendo al criterio dispuesto por la propia legislación —cuando se garantizan medidas tendientes a la consecución del principio de paridad—, debe imperar la misma proporción en la postulación paritaria de los candidatos a presidencias municipales, por lo que el IEEQ tiene 48 horas para modificar los lineamientos que le permitan instrumentar la paridad de género, tomando en consideración estos parámetros, que deberán prever los plazos y mecanismos para que los partidos y coaliciones realicen las sustituciones de los candidatos a presidentes municipales, para verificar el cumplimiento del artículo 192 de la legislación local que establece la paridad total, incluyendo la figura de presidentes municipales. En conclusión y según el viejo refrán popular: “salió peor el remedio que la enfermedad”.

Abogado y profesor de la Facultad de Derecho U.A.Q.

Google News