Ya comenzó la vigencia de la Ley Federal del Trabajo respecto al nuevo capítulo que regula a trabajadores de plataformas tecnológicas, en la cual al momento de su aplicación encontramos las siguientes problemáticas:
1.—No es muy claro si es o no trabajador subordinado, se confunde porque pudiera parecer prestadores de servicios independientes o quizá una nueva categoría intermedia, algo parecido a la “Ley rider” en España, lo anterior deja incertidumbre porque la reforma establece derechos como salarios mínimos, incorporación a la seguridad social, prestaciones mínimas como vacaciones, incluso Reparto de Utilidades (PTU) e indemnizaciones por despidos, etc. Pero las empresas de plataformas insisten en que no existe relación laboral; sin embargo, las empresas sí controlan aspectos como tarifas, asignación de servicios y evaluación y penalización por desempeño (calificaciones, bloqueos).
2.—Estos trabajadores, al día de hoy, carecen de estas prestaciones, con esta reforma se le están otorgando; sin embargo, ellos prefieren flexibilidad horaria y algunas otras ventajas de autonomía. ¿Será posible seguirlas teniendo después de que sean trabajadores subordinados?
3.—En el tema fiscal se presume una doble tributación, pues actualmente tributan como ingresos por actividad empresarial en alguna de sus secciones. ¿Ahora también se les timbrará recibo de nómina y se les retendrá como asalariados y se les retendrán cuotas obrero ante el IMSS?
4.—Puede generar una desigualdad en comparación con otros trabajadores, ellos realizan funciones equivalentes a las de repartidores, taxistas o mensajeros asalariados, pero sin la flexibilidad de horario e independencia.
Entre otros inconvenientes y dudas que ha generado esta reforma es la forma de controlar los días y horas efectivamente trabajados para cada plataforma, la forma de integrar el Salario Base de Cotización con el cual pagarán las cuotas obrero patronales ante el IMSS e Infonavit, y cuando un trabajador tenga crédito Infonavit, cuál de todas las plataformas a las que le trabaja será el responsable de retener su crédito.
En el caso de la PTU las empresas estarán obligadas al pago condicionado a que trabajen un mínimo de 288 horas efectivas al año; sin embargo, en atención a la naturaleza flexible del trabajo prestado, el salario que se fije por la tarea, servicio o trabajo realizado Conforme al artículo 291-D de la LFT, el trabajo en plataformas digitales será primordialmente flexible y discontinuo, por lo que se entenderá que existe relación laboral durante el tiempo efectivamente laborado por la persona trabajadora de plataforma digital.
La temporalidad indicada en la fracción IX del artículo 127 de la Ley, se obtendrá considerando el tiempo de trabajo en 45 minutos por cada hora y 15 minutos de tiempo de espera para la recepción de tareas, servicios y, obras o trabajos, lo que se traduce en un factor de 0.75 de actividad efectivamente laborada por cada hora.
Faltan muchos detalles que las autoridades en esta materia deben aclarar para dar un verdadero cumplimiento a esta reforma laboral.