El Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América es obligatorio para ambas partes, con mayor jerarquía que una ley. Sin embargo, como la mayoría de los instrumentos jurídicos, puede interpretarse de diferentes maneras, incluso contradictorias (por ello existen los jueces, para dirimir los conflictos y las diferencias). Ahora este tratado nos merece atención, a partir de la solicitud que, por vía diplomática, ha hecho el gobierno de EU, como parte requirente, al de México, parte requerida, para una detención provisional, con fines de extradición, de 10 ciudadanos mexicanos. El problema es que todos son conspicuos integrantes del partido en el gobierno.
Veamos: el Artículo 3 del tratado dice que “sólo se concederá la extradición si se determina que las pruebas son suficientes, conforme a las leyes de la parte requerida…”. Y el Artículo 5, en su numeral 1, reza: “No se concederá la extradición si el delito por el cual fue solicitada es político…”, calificación que pronto le fue otorgada, al menos como posibilidad, por el gobierno de México.
Ahora bien, el Artículo 11 se refiere a la eventualidad de una detención provisional y dice:
“1.- En caso de urgencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá pedir, por la vía diplomática (como fue hecha, LAF), la detención provisional de una persona acusada.
“2.- Al recibo de un pedimento de esta naturaleza, la parte requerida tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado”.
El gobierno de México está obligado a realizar esto con los 10 señalados y no lo ha hecho, al parecer; o no lo dice.
También pudiera ser que el gobierno mexicano se atuviera a lo estipulado en el Artículo 9 el cual, en su numeral 1, establece que “Ninguna de las dos Partes Contratantes estará obligada a entregar a sus nacionales…”, pero añade: “2.- Si la extradición no es concedida en virtud de los dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal (énfasis nuestro, LAF), siempre y cuando dicha Parte tenga jurisdicción para perseguir el delito.”
3.- Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta días después de la aprehensión del reclamado, el Poder Ejecutivo de la Parte requerida no ha (sic) recibido la solicitud formal de extradición con los documentos mencionados en el artículo 10.
4.- El hecho de que se ponga fin a la detención provisional en aplicación del párrafo 3 no impedirá la extradición del reclamado si la solicitud de extradición y los documentos necesarios para fundarla enumerados en el artículo 10 son entregados posteriormente
Claro, siendo el caso, si los encuentran.
Ello significa que la Corte estadounidense que ha hecho esta solicitud al gobierno de México cuenta con ese plazo para comunicar más pruebas y se precave de que, mientras tanto, sus acusados no desaparezcan. Ello incluso -y con mayor razón- en el supuesto del argumento del Artículo 12: “Si el Poder Ejecutivo de la parte requerida estima que las pruebas presentadas en apoyo de la solicitud de extradición no son suficientes para satisfacer los requisitos de este Tratado (situación en la que ha insistido la Dra. Sheinbaum), dicha parte solicitará la presentación de las pruebas adicionales que sean necesarias.”
Ello, se entiende, sin perjuicio de la detención provisional, pues ¿qué ocurriría si los acusados se fugan? ¿Lo habrán hecho ya? Negarse a una detención provisional -que pudiera suceder en una cómoda casa de seguridad- resulta más incoherente en un partido que, como gobierno, se ha presentado como paladín de la prisión preventiva oficiosa.
Post Scriptum
Eliminar 5 semanas (¡12.5% del total anual!) del ciclo escolar de educación básica, es tan carente de razones que representa una verdadera sinrazón.
Académico de la UAQ en retiro