La Constitución reconoce derechos a favor de las personas, bien sean físicas o jurídicas, en materia de propiedad intelectual se reconocen las obras creadas por seres humanos, no por empresas. La Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) también reconoce que solo puede ser autor la persona física, incluso cuando una empresa puede ser titular de derechos patrimoniales, la autoría y los derechos morales son exclusivos de las personas. El derecho de paternidad, la posibilidad de decidir respecto de la integridad, alteración, divulgación de la obra, etc. son irrenunciables e inalienables.
Pero, si es un robot quien ejecuta mediante una serie de instrucciones, una obra, pensemos una pintura o toca un instrumento musical, qué postura tiene el derecho interno respecto del resultado generado.
México se vincula a Tratados Internacionales, como el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, el marco Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, por considerar los más relevantes, estos instrumentos establecen la obligatoriedad para proteger los derechos de los autores, reconocer derechos mínimos, pero no establecen una obligación para reconocer a los robots como autores; la protección del derecho de autor exclusivamente reconoce la creación del ser humano, junto con algunos elementos en cuanto a su originalidad, distintividad, entre otras características.
Cada autor puede utilizar herramientas en el proceso creativo, así como selecciona insumos y se ve inmerso en un proceso que le llevará al reconocimiento de la paternidad de la propiedad intelectual, la persona es autora del resultado final, recordemos que incluso las ideas por si mismas no pueden protegerse como derechos de autor.
Se ha analizado la posibilidad de reconocer una personalidad electrónica bajo la premisa de que los robots pueden tener derechos y obligaciones, en un escenario en el cual incluso podrían tener responsabilidad, pero, si crea algo que difama, discrimina, vulnera derechos, violenta, causa daños y perjuicios, cuál sería la intervención del robot, de quien construye, programa, opera o controla al robot.
Bajo la premisa de posibles afectaciones, deberá existir una persona física responsable, aun cuando una persona jurídica pueda ser la responsable de la venta, almacenamiento, distribución o procesos de desarrollo de robots. Actualmente, el no reconocer como autor a nadie más que a un ser humano permite claridad, transparencia e incluso elementos éticos deseables en un Estado de Derecho.
La intención no es llegar a un reconocimiento de un futuro de robots con derechos, sino tener reglas claras sobre el uso de robots en los procesos creativos de autores, con reglas claras en el derecho interno, para delimitar la participación, creatividad, resultados, exclusividad de derechos de los autores y en caso de ser necesario identificar los derechos a cobrar, posible responsabilidad o modificaciones en cuanto a los efectos derivados del reconocimiento.
Conforme a nuestra normatividad, no se tendría un titular natural. En nuestro país los derechos de autor exclusivamente se reconocen a las personas físicas. Los derechos patrimoniales pueden cederse a favor de personas físicas o morales y en ciertas situaciones a comunidades o al Estado, pero los robots no tienen personalidad jurídica por sí mismos, no tienen intelecto, por lo que no se les reconocen derechos de autor.