“Art. 11 1. Aunque algunas comunidades monásticas pueden tener rentas, según el derecho propio; sin embargo, no se eximan del deber de trabajar. §2. Para las comunidades dedicadas a la contemplación, que el fruto del trabajo no sea sólo para asegurar un sustento digno, sino que también y en la medida de lo posible tenga como fin socorrer las necesidades de los pobres y de los monasterios necesitados”. (Papa Francisco.- Constitución Apostólica Vultum Dei quaerere sobre la vida contemplativa femenina).

En nuestro país las iglesias (por supuesto la Católica dentro de ellas) y agrupaciones religiosas, tienen personalidad jurídica. La Ley de Asociaciones y Culto Público, establece:

Art. 6o.- Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, en los términos de esta ley. Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan. Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley. Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones”, normatividad legal que por supuesto les hace obligatoria la Ley Federal del Trabajo; empero no en todos los casos. Vamos por partes.

En España: “Aunque pudiera parecer que este planteamiento concede un amplio margen de actuación a las confesiones religiosas en perjuicio de sus trabajadores, no se debe obviar que la autonomía de las confesiones religiosas no tiene un carácter absoluto, debiendo someterse a los límites propios de la libertad religiosa colectiva. Por ello se reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado para valorar si las decisiones adoptadas por las confesiones religiosas en el marco de sus relaciones laborales se enmarcan dentro del ejercicio de este derecho… La situación resulta distinta cuando en el trabajador no concurre la condición de ministro de culto, ya que la legislación laboral autoriza que las creencias o la práctica religiosa pueden ser consideradas como una exigencia de buena fe, esto es, como un elemento determinante de la cualificación laboral, capaz de eliminar cualquier intencionalidad discriminatoria por parte de la confesión religiosa.  (Entidades religiosas y relaciones laborales.- Santiago Cañamares Arribas.- Universidad Complutense de Madrid) (http://revistaderecho.um.edu.uy/wp-content/uploads/2014/10/Canamares-Entidades-religiosas-y-relaciones-laborales.pdf).

Por otro lado, no sólo en España, sino también en Latinoamérica, con Chile: “En efecto, la mayor parte de los empleadores se desenvuelven bajo la lógica de la neutralidad ideológica. Dicha neutralidad permite separar el ámbito netamente contractual al cual se encuentra obligado el trabajador, de aquel que se refiere al derecho a la libertad religiosa que le corresponde en tanto persona. La neutralidad a la que se hace referencia supone para una empresa, sin ideario religioso, la obligación de tutelar el derecho a la libertad religiosa de su dependiente sin que se pueda indagar sobre sus creencias o convicciones.

En este orden de ideas, el reconocimiento de esta libertad se expresa esencialmente en su ámbito negativo; es decir, en el derecho que tiene el trabajador a mantener en su esfera privada sus respectivas creencias religiosas. Lo anterior encuadra con el reconocimiento legal de la ciudadanía laboral, la cual limita los poderes del empleador”. (Situación legal de las personas que prestan servicios a una entidad religiosa.- Pedro Irureta Uriarte.- Revista chilena de Derecho, versión On-line ISSN 0718-3437.  Rev. chil. Derecho vol.40 no.2 Santiago ago. 2013).

De nuevo en México, la nota característica de la relación de trabajo, se encuentra en el artículo 20 de la LFT en donde se expresa: “Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario…”. Por supuesto, la Ley no es un diccionario y para entender la idea, el concepto, la noción de “subordinación”, acudimos a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha entendido y aclarado que el concepto precisamente de “subordinación” se entiende, como la facultad que tiene el patrón de mandar y el derecho a ser obedecido.

Por lo tanto, en tratándose de quienes laboran en la Iglesia, para saber su situación legal tenemos que distinguir, entre aquellas personas que acuden a la institución voluntariamente, guiados por su fe, por sus creencias, por sus convicciones espirituales y religiosas, en cuyo caso, no se da una relación de trabajo; empero, para aquellas que son contratadas para laborar y que no se encuadran en el contexto anterior, por supuesto que son trabajadores y se les debe de aplicar la Ley Federal del Trabajo y así en el ámbito mundial dadas las condiciones actuales de nuestra materia y en todos los ramos, concluir con el Dr. Rodolfo Capón Filas en su libro “Derecho Internacional del Trabajo.- Su construcción: “¿Podremos los hombres con-vivir en paz y armonía entre nosotros y con la  Madre Tierra o estamos condenados a desaparecer en nuestra etapa destructiva de la Evolución?  Quienes no aceptamos que ´el Derecho sale de la punta del fusil´ (Mao Tsé Tung) hemos de responder dicha pregunta con inteligencia y con pasión, reconociendo a priori que el Derecho Internacional no está sino deviene; de ahí su construcción” (Fin).

Desde luego amigo lector, usted tiene una mejor opinión.

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