La Convención Americana sobre los Derechos Humanos, establece en su artículo 1.2 lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.” En base a lo anterior se desprende que los Derechos Humanos corresponden a la persona física y a simple vista podría decirse que no podría tutelarse a la persona moral o colectiva, pues esta, no tiene derechos humanos. Lo anterior no debe de entenderse así, ya que a pesar de que la persona moral, en sí, no tiene derechos humanos, tal situación no es obstáculo para que no se le reconozcan estos, puesto que detrás de esta figura se haya precisamente el individuo o ser humano; estos derechos de los seres humanos asociados para formar una persona moral, repercuten en definitiva como derechos y deberes de las personas físicas que integran la persona moral o bien, que actúan en nombre o representación de esta”. (Mtro. en D. C. Gerardo Francisco López Thomas; ).

Del conjunto de , existen una serie de ellos vinculados al y a los trabajadores/ras conocidos como humanos laborales, son los que se orientan a posibilitar condiciones mínimas de vida y de trabajo para todas las personas, así como de los trabajadores/ras para su defensa, reivindicación y participación sociopolítica. La sindical, forma parte del conjunto de estos derechos y como tal ha sido recogida en una serie de instrumentos internacionales, siendo regulada en forma expresa por los Convenios 11, 87, 98, 135, 141, 151 y 154 de la OIT. En la actualidad está "universalmente admitido que no es posible el de la libertad sindical sin la preexistencia efectiva de los demás derechos humanos y que tampoco es posible el completo ejercicio de éstos, sin la vigencia de aquélla. En otras palabras, la libertad sindical no es posible sin el ejercicio de los otros derechos humanos, y viceversa.

Es más, podríamos decir que la Libertad sindical es la expresión de una de los derechos humanos, porque a través del ejercicio de sus de defensa, reivindicación, participación sociopolítica y lucha, enriquece los contenidos e impulsa la progresividad de los derechos humanos en su conjunto. De hecho, no es posible hablar de derecho del y al trabajo sin vincularlo al ejercicio del derecho de libertad sindical como garantía de la social en las relaciones laborales. Cabe recordar, que legalmente, los sindicatos son personas morales y por ende poseedoras de derechos fundamentales, haciendo hincapié en que puede llegar a “estallar” una huelga sin sindicato (mediante una coalición eventual de los trabajadores) empero no puede existir un contrato colectivo de trabajo, sin sindicato.

Todo lo anterior se menciona pues el Derecho Colectivo del Trabajo se basa  en un trípode: El sindicato, el contrato colectivo de trabajo y la huelga y por ende, cualquier sindicato al ser una persona moral, goza también de los Derechos Fundamentales, (hoy en día, parte del control difuso de la Constitución) dentro del que se encuentra precisamente el de la huelga, haciendo especial énfasis en que, tanto la teoría como en la práctica, la huelga es un instrumento legal de presión hacia el patrón, para equilibrar los factores de capital y trabajo, pero nunca, nunca un… fin en sí mismo.

Desde luego, amig@ lector@, usted tiene una mejor opinión.

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