¿Sabía usted que en el gobierno del estado de Querétaro se puede obtener un sueldo sin trabajar? Es cierto, aun cuando parece una verdad de Perogrullo, esta mala y anti jurídica costumbre tiene por lo menos 30 años en vigencia.

El Estado, que vio nacer el artículo 123 Constitucional en 1917, no ha observado el régimen Constitucional durante años, por lo menos en este aspecto y hasta ahora a nadie parece importarle esta grave situación y todo hace pensar que lo poco que resta del sexenio seguiremos institucionalizando la simulación.

El citado artículo en su fracción XX establece: “Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno”; en otras palabras, se les denomina juntas a los tribunales de trabajo, por ser colegiados, pues como se indica líneas arriba, son o deben de ser conformados por un representante de los trabajadores, que en la práctica son nombrados por los principales sindicatos de la entidad; los representantes de los patrones, que reciben la designación a través de los organismos empresariales y el del gobierno, no necesitan explicación de quien los nombran.

Pues bien, uno de los principios del Derecho Procesal del Trabajo en México es el de inmediatez, que se traduce a que los tres representantes se encuentren presentes en la junta, desde que reciben la demanda laboral y hasta que se emite el laudo correspondiente, es decir, las resoluciones finales que emiten los tribunales del trabajo.

Por supuesto que la mayoría de los acuerdos (en teoría) que dictan las juntas, salvo los reservados a otros funcionarios, se deben de adoptar por la mayoría de votos de los señores representantes, quienes cobran sin trabajar como veremos más adelante.

La triste realidad, quienes andamos por casi 45 años en estos resbaladizos pasillos del litigio laboral sabemos que en Querétaro (Salvo la Junta Especial No. 50 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en la que sí se encuentran presentes los tres representantes), en la junta local nunca asisten como es su deber legal, pero desde luego, son muy puntuales para cobrar el estipendio.

¿Sabía usted amigo, trabajador o patrón, quiénes son sus representantes en la junta local?

El artículo 666 de la Ley Federal del Trabajo, establece: “Los representantes percibirán las retribuciones que les asignen los presupuestos federal o locales”. Por su parte, el artículo 768 ordena: “Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas, y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley”. ¿Qué sucede en la realidad? Los señores representantes de capital y trabajo, llegan a la junta local cuando les viene en gana y firman alteros de acuerdos de la misma, sin leerlos, incurriendo tal vez en responsabilidad, situación que a nadie le importa, pues hemos institucionalizado la simulación.

Desde luego, amig@ lector@, usted tiene una mejor opinión.

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