Uno de los errores más frecuentes en la contratación de personal dentro de las empresas es el que se comete en el área de ventas. Generalmente se concibe a los empleados de ventas como “comisionistas independientes” y se les ubica erróneamente en una relación de comisión mercantil con la empresa. Son variados los motivos por los que se toma esta decisión equivocada, sin embargo la mayoría coincide en la falsa búsqueda de un ahorro en el pago de prestaciones laborales y gastos de seguridad social, que a la larga puede traer consecuencias directamente inversas a la empresa. Viceversa, los verdaderos comisionistas, distribuidores o agentes de ventas que son característicos de la práctica comercial y que la legislación mercantil reconoce, deforman la naturaleza jurídica de la relación con la empresa, para forzarla, en la mayoría de los casos cuando se presenta un conflicto, y convertirla en una relación de carácter laboral.

Este fenómeno se ha vuelto mucho más complejo en nuestro país, debido a la proliferación de empresas que basan su fuerza de ventas en los esquemas piramidales de distribución, así como en el esquema de ventas directas. En la concepción de las empresas dedicadas a la venta de estos productos, las personas encargadas de las ventas directas participan por sí mismas en la comercialización de productos y servicios mediante contactos personales de venta. Esencialmente, esto significa que no son empleados de la compañía que provee los productos que distribuyen, sino distribuidores independientes que operan sus propios negocios, obteniendo ganancias de ellos.

En este contexto, no podemos encuadrar esta actividad comercial, que cada día tiene mayor presencia en la forma de hacer negocios masivos entre el público en general, con la figura tradicional de la comisión mercantil, ya que los vendedores no ejecutan un mandato de la empresa ni venden las mercancías en su representación, sino que en realidad son distribuidores de los productos. Generalmente los adquieren de la empresa para revenderlos al consumidor final y en la mayoría de los casos los distribuidores también comercializan productos y mercancías de diferentes empresas y marcas, que en ocasiones son competidoras directas entre ellas mismas. Por ello, la celebración de un contrato de comisión mercantil, en el que aparece la empresa como comitente y un tercero como comisionista, no lleva necesariamente a la consideración de que la relación entre aquéllos sea considerada de carácter mercantil. Por el contrario, en la mayoría de las ocasiones, las juntas de conciliación y arbitraje otorgan a dicha relación la naturaleza laboral en base a los propios contratos que exhiben las empresas dentro de los procesos laborales, para acreditar la inexistencia de la relación laboral.

Vale la pena analizar y confrontar los elementos jurídicos que deben tomarse en cuenta por las empresas para definir, desde un inicio, ante qué tipo de relación jurídica se encuentran al momento de contratar a un comisionista, con el objeto de saber con antelación si esa relación será laboral o meramente mercantil. Más aún, cuando el fenómeno comercial de las ventas directas se ha desbordado en los años recientes ante la contracción de la economía formal a nivel nacional y mundial y el crecimiento del desempleo, que ha llevado a miles de hombres y mujeres en edad productiva a buscar nuevos esquemas laborales. Las empresas de ventas directas no tienen un adecuado esquema de contratación jurídica con los miles de hombres y mujeres que representan su fuerza de venta directa, ya que la mayoría de ellos en realidad no son contratados bajo el esquema correcto, ni del Código de Comercio ni de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior en virtud de que se consideran en la mayoría de las ocasiones como comisionistas, cuando en realidad son vendedores independientes o distribuidores en la mayoría de los casos; pero también en otras ocasiones, la naturaleza de las actividades realizadas por esta fuerza de ventas en realidad encuadra dentro de las características de la relación individual de trabajo de la citada ley laboral.

Otra de las deformaciones que encontramos en este esquema de contratación, es la falsa creencia de que no existe un contrato por no haberse suscrito un documento entre las partes. No hay que olvidar que el principio de la contratación implica la simple expresión de la voluntad, la cual puede ser inclusive verbal, más aún en las materias mercantil y laboral, donde el contrato es meramente consensual. La materia laboral presume la existencia de la relación individual de trabajo cuando se presta y se recibe un trabajo personal y subordinado si no se tiene un adecuado esquema contractual entre la empresa y estos vendedores.

Se debe poner especial atención, a manera de introducción, a la forma en que nace la relación jurídica contractual en estos casos. Por ello es necesario señalar que no basta con firmar un contrato de comisión mercantil para que la relación adquiera esta naturaleza jurídica. Este es el primer error que generalmente se comete, ya que el propio documento al que se intenta dar una naturaleza mercantil, por lo general termina ubicando la relación dentro del ámbito laboral.

Abogado y profesor en la Facultad de Derecho de la UAQ

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