La nueva reforma electoral trajo consigo modificaciones, tanto a la estructural del ahora Instituto Nacional Electoral como a los Organismos Púbicos Locales, los llamados OPLEs y claramente a los procesos electorales; por primera ocasión se toca el tema relativo a la nulidad de las elecciones y por ende segunda vuelta electoral.

Vamos por partes para entender mejor este concepto y que usted entienda esta mecánica: para comenzar la nueva reforma electoral modificó el llamado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), llamándole ahora Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe), en la cual usted encontrará todos los cambios relativos en dicha reforma. Esta ley, en su capítulo IV, de la nulidad de las elecciones federales y locales, en su artículo 49 bis, menciona que las elecciones se podrán interpretar como nulas siempre y cuando exista violaciones graves, dolosas, determinadas en el Artículo 41 de la Constitución o cuando la diferencia entre el primero y en el segundo lugar sea menor del 5%.

Recuerde usted que esta discusión de la nulidad de las elecciones en México nace en el periodo del presidente Calderón, donde la diferencia entre el primero y el segundo lugar ocupado por Andrés Manuel López Obrador fue del .5% y a pesar del recuento de votos la ley electoral no preveía la poca diferenciación electoral, lo que ocasionó revuelos con el, por así llamarlo, “gobierno legítimo”, marchas, pancartas, etcétera, que dieron de qué hablar en su momento. Sin embargo la ley fue clara y contundente, mayoría simple, y sin duda alguna la legitimidad del gobierno de Calderón fue real, no había necesidad de revueltas ya que la ley era para evitar discusiones en torno a la credibilidad electoral. Asertivamente se ha legislado en torno a la nulidad de las elecciones con un rango importante de diferenciación, siempre y cuando se acrediten violaciones dolosas, por ejemplo cuando sean tan importantes que produzcan un cambio sustancial en los resultados, cuando se exceda el gasto de campaña de los topes designados en un 5%, cuando se compruebe que se adquirió tiempo en radio y televisión, entre otras.

Sin embargo lo que no se ha considerado y que sí es considerado en otros países para realizar una elección extraordinaria o una segunda vuelta electoral, es un tope de participación. Sólo por mencionarles un ejemplo: en Argentina si la participación electoral no llega al 45% entonces se va a segunda vuelta, aspecto que no es considerado en nuestro país para realizarla, es más, dentro de la misma elección extraordinaria, en la de Hidalgo únicamente con el 8% de participación se dio resultado final, quedando como ganador el PRD-Panal. Nuestra ley electoral aún presenta huecos, por ejemplo no menciona absolutamente ningún medio de impugnación que sea procedente después de la segunda vuelta electoral cuando el rango de diferenciación continúa siendo muy poco o cuando existan violaciones dolosas.

Para el caso, este primer ejercicio de elección extraordinaria en nuestro país, relativa a la nulidad electoral, se dio en Querétaro en el municipio de Huimilpan, resultando ganadora la maestra Celia Durán, por parte del PRI, PVEM y Panal, sobre la candidata del PAN-PRD, Cristina Heinze, con aproximadamente un 2% de diferencia. Para el caso de diputado federal del estado de Aguascalientes lo gana el licenciado Gerardo Salas, de la coalición PAN-Panal, sobre la coalición del PRI-PVEM, con una amplia cantidad de votación cerca de 10 mil votos de diferencia. De igual manera la elección extraordinaria de Hidalgo para diputado local es ganada por la alianza PAN-PRD, mientras que para Morelia por PRD-PAN-Panal.

Todas las anteriores con muy poca participación electoral, lo cual valdría la pena reflexionar para evitar problemas futuros relativos a la gobernabilidad.

Apreciables lectores, recuerden buscar mi columna los días jueves, pásenla agradable y que tengan una feliz Navidad.

Especialista en temas electorales

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