1.— Uno de los argumentos torales que se manejaron en la reciente resolución de la Primera Sala de la SCJN con motivo del tema de la autorización para la siembra, cosecha y autoconsumo de la cannabis indica fue la libertad personal y sobre de ello, el libre desarrollo de la personalidad; desde luego que coincido con el argumento de la libertad personal sobre la idea de sobrerregulación del Estado en la salud pública, empero disiento en el sentido de afirmar que la permisión en el consumo de la citada droga constituya “un libre desarrollo de la personalidad”.

Empero dicho concepto debe verse en el sentido de desarrollo humano con fines que se consideren correctos, buenos, sanos y aceptados socialmente desde una moral positiva o vigente y no una moral crítica o ideal; me explico, entiendo el concepto en sentido propio de cultivar la personalidad, de manera provechosa, en diversas dimensiones en que se mueve el ser humano: educativo, cultural, deportivo, social, político, de salud, etcétera; pero también es claro que hay otra serie de acciones que podrían contradecir el uso y abuso de esos derechos, tales como el consumo de alcohol, tabaco y drogas y que sólo quien ya goza de una capacidad de ejercicio y con pleno criterio puede decidir sobre el consumo o no de esas sustancias, pero estas últimas acciones no deben verse como un “libre desarrollo de la personalidad”, en todo caso la óptica es el ejercicio del derecho a decidir libremente el consumo de sustancias tóxicas, mas no que vayan a producir un “desarrollo”, antes será un deterioro de la salud y sobre lo que se trabaja en las políticas públicas y diversas organizaciones sociales a fin de prevenir la adicción.

2.— El interés legítimo y la promoción de la demanda de amparo por personas que no fuman marihuana. Otro tema que ha generado confusión es el hecho de que la demanda de amparo promovida fue presentada por personas que, después de que salió la resolución, confesaron que no son consumidores de marihuana y surge la duda de si tienen un “interés legítimo” en dicha acción constitucional.

El interés legítimo es una novedad en la materia de amparo, ya que antes se consagraba la idea de que sólo podía promover el amparo quien resintiera un “agravio personal y directo” en su esfera jurídica, esto un interés jurídico simple.

Con la evolución en la materia de derechos humanos, su concreción en la legislación y en la jurisprudencia, la existencia de un interés legítimo protegible fue reconocida y se amplió el concepto y protección al gobernado sin la necesidad de ser titular de un interés jurídico simple, pues el interés legítimo protege su esfera jurídica aun cuando no exista un derecho subjetivo afectado; de ahí que sí les surge la legitimación a los quejosos para la promoción del amparo, ya que sólo se debe acreditar la pertenencia a una colectividad, de ahí que también surgen acciones colectivas en materia constitucional.

3.— La relatividad de la sentencia de amparo. Otro tema que surge es el hecho de que la sentencia de amparo sólo protege a los solicitantes. En la materia de amparo se conoce como el principio de la relatividad de las sentencia, es decir, la sentencia, aunque declare la inconstitucionalidad de los artículos 235, 237, 245, 247 y 248 de la Ley General de Salud, sólo beneficiará a los quejosos y no a cualquier persona, quien deberá solicitar otra demanda de amparo en términos similares a la que concedió la protección federal y ello lleva a un último comentario: si se promueve una segunda demanda y tiene el mismo resultado, la Primera Sala deberá notificarlo a la autoridad emisora de la norma (Congreso de la Unión) de la Declaración General de Inconstitucionalidad de la ley, para los efectos señalados en la Constitución, de lo que nos ocuparemos en la siguiente colaboración.

Apostilla: “La justicia de la Unión ampara y protege al quejoso X para los efectos precisados en él, considerando respectivo en contra de las autoridades señaladas en la demanda de amparo”. (Resolutivo de una sentencia de amparo).

Maestro en la Facultad de Derecho de la UAQ

@JorgeHerSol

jorgeherrerasolorio@gmail.com

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