“El respeto que le das a los demás, es un claro reflejo del respeto que te das a ti mismo”. Buda.

En nuestro país en 2012, se reforman algunos artículo de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y por lo que respecta al tema que nos ocupa, se inserta el 3 bis que a la letra expresa: “Para efectos de esta Ley se entiende por: a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos”; disposición legal desafortunada que pretende definir los conceptos ilegales aludidos, que con anterioridad ya eran motivo de multa en el numerando 994 fracción VI: “De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores”.

De la lectura de ambas disposiciones legales, reafirmamos que en la mayoría de los casos, nuestros ínclitos legisladores, para serlo es menester no saber leer ni escribir y en la presente saga anotaremos nuestros comentarios a efecto de sustentar nuestras afirmaciones, empero por ahora, nos referimos de manera general a estos problemas que gracias, en parte a las redes sociales y varios medios de comunicación, quienes han hecho seguimiento a las entendibles, jurídicas, sociales, discriminatorias formas de maltrato, principalmente hacia las mujeres, han tenido bastante repercusión en el ámbito internacional.

Cuando te has recorrido la República Mexicana de norte a sur y de este a oeste, o bien en la mayoría de los países de América y parte de Europa, te percatas que nuestra legislación tiene cierto atraso de uno o dos años… ¡luz! en comparación de otras latitudes. Por ejemplo: El tema se ha tratado de manera magistral y aún más profundamente en Buenos Aires Argentina y como muestra indubitable, tenemos el texto de Marie-France Hirigoyen bajo el nombre Todo lo que hay que saber sobre el acoso moral en el trabajo. Edit. Paidós, así como en el Perú, con el libro El acoso moral en la relación de trabajo,  publicado por la Pontificia Universidad Católica, Lima-Perú. De Carlos Blancas Bustamante.

De una manera u otra y con un poco de estudio y más de inteligencia e investigación, algo sobre el tema, ya se contemplaba, aunque no de manera expresa, en los artículos 47 y 51 de la LFT, que establecen las causales en las que pueden incurrir trabajadores y patrones y que dan pauta para que su contraparte, rescinda justificadamente la relación de trabajo, con las consecuencias que conlleva. El efecto, el artículo 47 invocado, en sus fracciones II, III,  IV. VIII y XV dicta: “Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia; III.

Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo; IV. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves (sic)que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo; VIII.- Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo; XV.- Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere”. Según indicamos con anterioridad, profundizaremos en el análisis de estas y otras disposiciones relativas al tema, que se prevén en nuestro LFT; bástenos por ahora, comentar con usted un juicio laboral en el que intervino el suscrito en defensa de una gran empresa extrajera, quien le rescindió su contrato de trabajo a quien era su contralor general por haber incurrido en alguna de las causales invocadas. Cabe aclarar que este enfermo mental, no existe acosador u hostigador que no lo sea, a la par de que por razones obvias, siempre lo hacen el privado, aun cuando se dan casos; se dan casos que cometen su deplorable conducta en público. El juicio laboral se ganó en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, gracias al abogado del trabajador; sí, leyó usted bien, pues durante el proceso le preguntó a la mujer víctima, si cuando el individuo le tocaba el brasier, entre la palma de la mano del acosador y la parte donde se abrocha la prenda íntima, mediaba ¡la blusa de la dama! Obvio; aceptó que su cliente tocaba a la ofendida en esta parte y el juicio de amparo le fue negado al trabajador; conflicto que al resolverse, ya ascendía a unos 6 millones de pesos y la empresa terminó pagado sólo 2 mil pesos. Para finalizar esta parte, recordemos a Rafael Vídac, cuando habla de la mujer: “Entre el ser humilde y perder la dignidad hay una autoestima de diferencia”. (Continuará).

Desde luego, amigo lector, usted tiene una mejor opinión.

Google News