Dentro de las reformas constitucionales del 10 de febrero de 2010, el legislador constitucional confirió al Instituto Nacional Electoral (INE) una serie de facultades relacionadas con las elecciones locales en las entidades federativas, de las cuales destacan la asunción y atracción de elecciones; esto es, que la propia autoridad federal podrá, mediante convenio celebrado con las autoridades competentes estatales, llevar a cabo la organización de los procesos electorales, en los términos de la ley local respectiva.

En sentido estricto la autoridad electoral federal se sustituirá en la autoridad local respectiva y llevará a cabo todo el proceso electoral local. Tema impensado en las anteriores elecciones.

Del contenido del artículo 41, apartado B, comparado con el apartado C de dicha norma constitucional, se infiere que el INE, con el voto de cuando menos ocho de sus integrantes, en los supuestos que establezca la ley, podrá: a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponde a los órganos electorales locales; b) Delegar en dichos órganos electorales locales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del apartado B de esta base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento; o c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de interpretación.

Pero, ¿cuándo podrá ejercitarse esa facultad atractiva y de asunción por la autoridad federal o en qué casos? Obviamente la norma constitucional, como norma fundante, no regula esas hipótesis, de tal suerte que hay que acudir a las normas secundarias; en este caso, a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), de reciente creación (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014) que establece el procedimiento y los requisitos para que se actualicen dichas hipótesis; así, en el artículo 120 se precisa que “la asunción es la atribución del Instituto de asumir directamente la realización de todas las actividades propias de la función electoral que corresponden a los Organismos Públicos Locales en los términos señalados en la Constitución”. Y por atracción se entiende la atribución del Instituto de atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los Organismos Públicos Locales, cuando su trascendencia así lo determine o para sentar un criterio de interpretación en los términos de la Constitución.

Desde luego que las anteriores figuras, novedosas, en materia electoral, precisan una serie de circunstancias que conviene subrayar; en efecto derivado del artículo 121 de LEGIPE, solamente será procedente la asunción de competencia de una elección local, cuando se acredite fehacientemente: “a) Que existen diversos factores sociales que afecten la paz pública o pongan a la sociedad en grave riesgo en la entidad federativa que a decir del peticionario afecten los principios constitucionales electorales de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad y equidad en la contienda electoral e impidan, por lo tanto, que se lleve a cabo la organización pacífica de la elección por el organismo público local, y b) Que no existan condiciones políticas idóneas, por injerencia o intromisión comprobable de alguno de los poderes públicos en la entidad federativa que afecten indebidamente la organización del proceso electoral por el organismo público local, al no poderse realizar todas las etapas del proceso electoral por este organismo, con imparcialidad”.

Desde luego que las anteriores causales implican un procedimiento escrito a petición de cuando menos cuatro consejeros del INE o la mayoría de Consejeros del Organismo Público Local, acreditando la personalidad, la narración de hechos que motivan su petición de asunción, en la que se precise cuáles son las condiciones que impiden que la elección se organice por el Organismo Público Local y cuales principios se estiman vulnerados, obviamente las pruebas que acrediten su narración, fecha y firma.

Al recibirla el INE, a través de la Secretaría Ejecutiva, seguirá el tramite respectivo y si no hay causal de improcedencia, la admitirá y emplazará al Organismo Público Local. Éste ofrecerá pruebas sin perjuicio para que de oficio se realicen las investigaciones pertinentes, dando derecho de opinión a partidos políticos, poderes públicos del estado y demás actores políticos que incidan en el proceso; finalmente la resolución de asunción de la elección local se aprobará con la mayoría de ocho votos de los Consejeros Electorales y con posibilidad de recurrir a la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Sin duda, estas figuras novedosas en el derecho electoral nacional obedecen a una serie de circunstancias particulares que se viven en algunas entidades de nuestro país, afectadas por la delincuencia organizada, narcotráfico y, en algunos casos, por injerencia exacerbada de titulares de poderes públicos, con apetitos de extensión temporal de poder y que hacen inequitativo un proceso electoral. ¡En fin, esperemos que en esta temática no se recurra a estas figuras en desdoro de la soberanía de los estados de la Unión!

Apostilla: De gran calado fue el 5to informe del gobernador de Querétaro; seguramente habrá preocupación en los aspirantes a sucederlo, pues la vara se ha puesto muy alta.

Maestro en la Facultad de Derecho de la UAQ

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