La idea original por la que se crea la representación proporcional es para que sirva como instrumento que permita que los órganos representativos cuenten con participación de la mayor cantidad de sectores posibles. De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, la expresión “representación proporcional” alude al “procedimiento electoral que establece una proporción entre el número de votos obtenidos por cada partido o tendencia y el número de sus representantes elegidos”, tomando en consideración el sentido gramatical, la representación proporcional establece una correlación idéntica entre votos y cargos de elección popular, que se conoce en la doctrina como un sistema puro o ideal.

No obstante, al establecer barreras legales o umbral mínimo de votación, combinarlo con el principio de mayoría relativa, incluir restricciones constitucionales y legales como la cláusula de gobernabilidad, se aplican elementos que flexibilizan la representación proporcional.

En la reforma electoral de 1986, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se integra con 300 diputados electos por el principio de mayoría relativa (60%) y 200 conforme al principio de representación proporcional (40%). En el caso de las entidades federativas, en 1998, la Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 6/98, en que se había planteado como concepto de invalidez la inconstitucionalidad del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, concluyó que “la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos”; y sujeta a estas directrices o lineamientos el sistema electoral a los estados miembros de la federación.

En 1999 en las elecciones de Guerrero, la Sala Superior del TEPJF resolvió que “los congresos locales pueden dictar leyes sin contravenir el pacto federal, y no están obligados a legislar en idénticos o similares términos al ámbito federal”, en cuanto límite máximo de diputados por ambos principios. Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución, se deduce que las legislaturas de los Estados deben introducir los principios de mayoría relativa y representación proporcional de acuerdo a sus leyes, sin que estén obligados a seguir reglas específicas en la reglamentación de su sistema electoral local, por lo que hace a los aludidos principios.

Histórica y funcionalmente, el objetivo de la representación proporcional es servir de correctivo para la adecuada integración del órgano legislativo conforme a la voluntad del electorado, la composición lógica de dicho órgano debe estar en función del número de representantes por el principio de mayoría relativa; los resultados de la votación, y el grado de asignación de los candidatos por representación proporcional; y, la plena observancia de principios y valores tutelados constitucionalmente para las minorías legislativas.

El mínimo coincide con el número de distritos uninominales y el máximo se actualiza cuando se asigna la totalidad de los candidatos de representación proporcional para la integración del órgano legislativo, con respecto a principios y valores constitucionales relacionados con las minorías parlamentarias. Si de los triunfos de mayoría relativa y de los resultados electorales obtenidos por cada uno de los contendientes políticos se aprecia que hay coincidencia y no se vulnera ningún derecho de las minorías legislativas, sería innecesario asignar diputados de representación proporcional. Si no, al actuar como correctivo la representación proporcional del régimen representativo, solamente se deben asignar los necesarios para equilibrar la fuerza electoral con los cargos que le corresponden por ambos principios.

Expresidente municipal de Querétaro.

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