Con el propósito fomentar el sentido de la responsabilidad y una cultura de cuidado del medio ambiente en las obras o actividades que se llevan a cabo de carácter público y privado, en esta ocasión resulta pertinente compartir algunos preceptos jurídicos de carácter estatal, los cuales deben tenerse en consideración.

La Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Urbano frecuentemente tiene que intervenir ante la omisión de la evaluación del impacto ambiental que es exigible, con fundamento en la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del estado de Querétaro, a todas aquellas personas físicas o morales que por su actividad puedan causar desequilibrios ecológicos. Ante la denuncia popular o por oficio, por la presunta inobservancia a la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del estado de Querétaro y sus reglamentos.

Dentro de las atribuciones de la Procuraduría está el iniciar procedimientos que pueden conducir a las sanciones correspondientes, entre las que se incluyen las de carácter administrativo, multas de 20 a 20 mil salarios mínimos, así como medidas preventivas y de seguridad, tal es el caso de la suspensión o clausura (artículo 183 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del estado de Querétaro y 39 del Reglamento de la Procuraduría).

De acuerdo artículo 52 de la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del estado de Querétaro, los proyectos para la realización, suspensión, ampliación, modificación, demolición o desmantelamiento de obras o actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos al rebasar los límites y condiciones señalados en las normas aplicables, habrán de sujetarse a la autorización de la Secretaría de Desarrollo Sustentable (Sedesu), con la intervención de los gobiernos municipales correspondientes, así como al cumplimiento de las medidas que, en su caso, se impongan, tras la evaluación del impacto ambiental que pudieran ocasionar.

Sin la autorización expresa de procedencia expedida por la Sedesu, en los casos en que aquella sea exigible conforme a esta ley o sus reglamentos, no se deberán otorgar licencias de construcción, cambios o las autorizaciones de uso de suelo, licencias de funcionamiento o cualquier otro acto de autoridad orientado a autorizar la ejecución de las actividades sujetas a evaluación previa de impacto ambiental.

A su vez, el artículo 53 de la misma ley expresa que la evaluación del impacto ambiental será obligatoria, tratándose de las siguientes materias: I. Obra pública estatal o municipal; II. Caminos rurales; III. Zonas y parques industriales; IV. Explotación y aprovechamiento de bancos de materiales; V. Desarrollos turísticos públicos o privados; VI. Instalaciones de manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; VII. Obras hidráulicas en aguas de jurisdicción estatal; VIII. Obras o actividades en áreas naturales protegidas que no sean de competencia federal; IX. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población; X. Industrias de competencia estatal.

XI. Establecimiento de áreas agroindustriales a partir de media hectárea; y XII. Cualquiera que por su naturaleza o ejecución puedan causar impacto ambiental adverso y que por razón de la misma no estén sometidas a la regulación de leyes federales.

El artículo 54 señala que en ningún caso se autorizarán obras o actividades que se contrapongan a lo establecido en la presente ley y los ordenamientos ecológicos, en los programas de desarrollo urbano, en los programas de manejo de áreas naturales protegidas, en el programa estatal hídrico, atlas de riesgo, el atlas de vulnerabilidad ante el cambio climático y otros instrumentos análogos.

Procurador del Medio Ambiente de Querétaro

jzepedag@queretaro.gob.mx

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