Desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 y concretamente en el artículo 123 en el que por primera vez en el mundo se establecieron los derechos sociales de los trabajadores y obligaciones de cada una de las partes en una relación laboral, no se hizo referencia alguna a los ahora llamados “trabajadores de confianza” término por demás inexacto pues induce a considerar que si éstos existen, también hay trabajadores de “desconfianza”.

La primera Ley reglamentaria del artículo Constitucional invocado, promulgada por Pascual Ortiz Rubio en 1931 tampoco hace referencia a los “trabajadores de confianza”; empero en el segundo  párrafo de su artículo 4° establecía, lo que sirvió de base para redactar el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) vigente hasta nuestra época.

El párrafo citado establecía: “se consideran representantes de los patrones, y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y en general las personas que en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración”.

La cuestión no hubiese pasado de discusiones gramaticales, de no haber sido por las reformas a la LFT del 1° de mayo de 1970, en donde comenzó a darles a los mal llamados trabajadores de “confianza” un trato desigual, además de coartar algunos de sus derechos.

La situación se empieza a complicar con la definición que de los mismos, nos da el artículo 9° de la Ley del 70 al establecer, como lo hace en la actualidad: “la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento”.

Por su parte la disposición 127 de sus fracciones I y II de la LFT ordenan: - El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes: I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades; II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo”.

Quizás lo más relevante en cuanto al trato discriminatorio, es que los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo (Art. 49 fracción III), no obstante de que, cuando no existe causal de rescisión (Arts. 47 y 185 este último se refiere a la pérdida de confianza), literalmente el patrón los puede correr cuando le venga en gana, es cierto, pero pagando las indemnizaciones del artículo 50. Por supuesto no son las únicas limitantes que impone la Ley, pero podemos concluir que los llamado trabajadores de “confianza” tienen su corazón con la empresa, pero su estómago con el… ¡sindicato!

Desde luego, amig@ lector@, usted tiene una mejor opinión.

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