EEl grupo parlamentario del PT en el Senado presentó una iniciativa de reforma constitucional para que los cargos de ministros de la Suprema Corte de Justicia sean ocupados mediante elección popular. Interesante propuesta a la que tomo en serio y por eso formulo algunas observaciones.

Primera, en cuanto a su alcance político, ¿es una iniciativa que cuenta con algo más que el respaldo del partido que la presenta? Dicho de otra forma, me pregunto si se integra dentro de la agenda legislativa del nuevo gobierno federal. Por lo menos de lo que se ha dado a conocer, no es así.

Segunda observación, en cuanto a técnica legislativa. Una iniciativa debe contar con una exposición de motivos que precise: el problema que se atenderá con la reforma; la necesidad de una solución en este caso constitucional; y la explicación de la norma propuesta. La propuesta inicia con una exposición acerca de la independencia judicial, después aborda someramente las críticas a la politización de los nombramientos de altos jueces, luego explica muy por encima el peso que en nuestra democracia tiene nuestra Suprema Corte, aborda la historia desde 1857 hasta la fecha del método en que elegimos integrantes de la Corte, para concluir sugiriendo la elección popular de los mismos.

La exposición de motivos es insuficiente. No hay un análisis de los casos en que la Corte mexicana ha sido un actor político al menos desde 1995; baste recordar a vuelapluma los casos del anatocismo, la llamada ley televisa, el matrimonio entre personas del mismo sexo o la sentencia sobre el uso lúdico de la marihuana; ni de los estudios que han surgido acerca del papel de la justicia constitucional mexicana como factor político. El recorrido histórico sobre los métodos de nombramiento o selección es meramente legislativo, sin que se utilizaran los estudios que hay sobre los mismos; solo por recordar uno se podría haber aprovechado La Constitución de 1857 y sus críticos, de Daniel Cosío Villegas, que analiza el caso de la elección popular de jueces. Faltan también referencias a doctrina comparada, por ejemplo, de Estados Unidos, en los que como parte de la llamada “democracia jacksoniana” en el siglo XIX se puso de moda la elección popular de juzgadores, para luego ser casi totalmente eliminada.

No se alude al caso de Bolivia, país en el que se realiza la elección de los altos jueces, garantizando la integración de personas provenientes de grupos originarios y mujeres. Hay doctrina a favor y en contra de esta experiencia, que tampoco se aprovecha.

En términos de lógica formal se comete una falacia, llamada non sequitur, dado que de toda la exposición, que reivindica la independencia judicial, el reconocimiento a la función política de la Corte, y el recorrido histórico no se sigue, esto es, no se concluye porque no se dan razones, que lo mejor sea la elección popular de quienes integren la Suprema Corte; se afirma dogmáticamente y ya. La corriente del constitucionalismo popular da razones a favor de esta elección popular, pero en la iniciativa no se recogen.

Tercera, en cuanto al fondo, veo peligroso distinguir entre “requisitos” y “criterios de elegibilidad”; ¿quién los fijaría? ¿Bajo qué parámetros? Salvo los primeros, que están en la Constitución, los segundos se ignoran totalmente. Se fija una duración de seis años, pero ¿por qué ese periodo? ¿Por qué es el mismo para el Ejecutivo? La doctrina sostiene que no debe ser igual ni coincidente el periodo presidencial y el de los jueces, y no se expone ninguna razón para sostener lo contrario, ¿porque así era en tiempos del general Cárdenas? Tampoco lo sabemos.

En fin, surgen varias dudas, si el sentido es abrir los tribunales a los reclamos sociales, al pulso de la comunidad, hay otras salidas distintas y tal vez mejores, pero como no se dialoga con ellas en el proyecto presentado, nos quedamos a oscuras acerca de la razón para preferir la elección popular.

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