Como lo mencionamos en la entrega anterior, en nuestro sistema constitucional, con excepción del caso señalado por el artículo 70 constitucional, no se utiliza la palabra veto sino observaciones.

Se dice que el veto tiene carácter suspensivo pues su ejercicio no significa la prohibición o el impedimento insuperable para que una ley o decreto entren en vigor, sino la mera formulación de observaciones a fin de que, conforme a ellas, vuelvan a ser discutidos por ambas Cámaras, mismas que puede considerarlas inoperantes, teniendo en este caso el Ejecutivo la obligación de proceder a la promulgación respectiva.

En México la constitución prevé el veto total y parcial en la primera parte del inciso c) del artículo 72, que señala que "el proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la cámara de su origen."

Como lo comentamos con anterioridad, el presupuesto de egresos no puede ser vetado porque es una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados. Para Elisur Arteaga no es posible que el Presidente de la República vete el presupuesto anual de gastos, "la naturaleza suspensiva del veto hace improcedente el veto; en efecto, si la Cámara de Diputados no aprueba el presupuesto, que es una posibilidad sólo teórica, o le introduce modificaciones con las que no esté de acuerdo el Presidente de la República, el veto es improcedente en ambos casos.

En el primero, porque se trata de un acto negativo, en el segundo, por razón de que el veto tendría efectos suspensivos sobre un acto que no admite dilaciones; de no aprobarse el presupuesto o de ser objeto de un veto, no habría autorización para realizar gastos de inversión."

No obstante lo anterior, en diversas ocasiones se ha vetado decretos de presupuesto. En el 2004 se presentó un veto en materia presupuestal por parte del Ejecutivo ante la Cámara de Diputados al devolverlo con observaciones, lo que en la sesión del 14 de diciembre provocó la discusión de la aceptación o no de dichas observaciones.

A favor del veto en materia presupuestal se argumentó por parte de algunos diputados que es un acto legislativo, tal y como lo establece los artículos 75 y 126 Constitucionales y el presidente al hacer uso de su facultad de presentar observaciones al presupuesto, no invade la facultad que tiene la Cámara de Diputados en su artículo 74 Fracción IV de modificar, aprobar, examinar o discutir el gasto de la Federación. El Artículo 144 en vinculación con el artículo 141 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos deben regir el proceso de devolución una vez que la Cámara de Diputados ha atendido la devolución con observaciones del Presidente de la República.

En contra del veto en materia presupuestal, se dijo al aplicar el Principio de Legalidad, el artículo 72 Constitucional no permite observaciones al ejercicio de una facultad exclusiva de la Cámara traducido en la emisión de un decreto como lo es el del presupuesto. La Constitución en su artículo 74 fracción IV, le da a esta Cámara de Diputados la facultad exclusiva de revisar, analizar, examinar, en su caso modificar y aprobar, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que envía el Presidente. El proyecto después de analizado, revisado, modificado y aprobado, es el que se remite al Ejecutivo para que éste cumpla con su obligación Constitucional de promulgar ese decreto.

En las últimas legislaturas, la aprobación del presupuesto ha sido un tema que ha dejado en evidencia la falta de normas para garantizar que la administración no se paralice en el caso de que éste no se apruebe.

Jesús Rodríguez Hernández

Ex presidente municipal de Querétaro y ex legislador

@Chucho_RH

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