El debate sobre el arraigo ha cobrado nuevo auge; los más críticos piden sea eliminado porque viola derechos humanos de personas vinculadas a la delincuencia organizada, en un régimen de excepción injustificado —sobre todo— porque el actual artículo primero de la Constitución federal permite acceder al sistema internacional de protección de derechos humanos.

La monumental reforma al sistema de justicia penal del año 2008, que ordena entre otras cosas, los llamados juicios orales, tuvo sus más sentidos cuestionamientos por permitir en el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución, el arraigo “a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada”, por un plazo de 40 días, prorrogable judicialmente.

Se cuestiona que el arraigo establece un régimen de discriminación, cuando los derechos humanos deben ser protegidos y garantizados por todas las autoridades, sin excepción alguna. Además de este argumento garantista, está la fundada sospecha de que tal mecanismo legal es usado para cometer abusos contra delincuentes o incluso para reprimir movimientos o luchas sociales.

Por otro lado, como principal argumento que enfrenta la razón jurídica, se esgrime la necesidad de actuar del Estado ante una amenaza real, de proporción descomunal como es la delincuencia organizada con su poder devastador, corruptor, que avasalla regiones enteras del país. Ante esto, el gobierno de México y varios congresistas coinciden en que si bien es necesario revisar la figura, sólo es para lograr una máxima regulación que evite esos abusos.

En el fondo, la discusión parte del uso —o mejor dicho del abuso— que se ha hecho del arraigo; para unos, evitarlo sólo será posible si se logra su eliminación en favor de los derechos fundamentales de toda persona; para otros (la mayoría autoridades) existe un clima de inseguridad en el país que exige la vigencia de un marco especial que permita investigar delincuentes cuya temeridad daña profundamente a la sociedad, mientras están retenidos.

Aquellos descansan su argumento en los tratados internacionales, particularmente en el artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que garantiza el derecho humano a la libertad, piedra angular de la presunción de inocencia; pero consagrar ese derecho no significa que no pueda ser restringido por las autoridades en casos previamente valorados por necesidades sociales, sólo que en tal caso, debe sujetarse a las disposiciones de la ley, llevarlo al conocimiento de un juez y que éste, garante de los derechos, determine si es procedente, para que sea juzgado en plazo razonable.

En la situación del país, el arraigo debería prevalecer como excepción, cuyo uso extraordinario debe ser regulado por la propia Constitución, solamente para delincuencia organizada. Me parece que únicamente los llamados jueces de control del nuevo sistema acusatorio, deben autorizarlos y sin prorroga alguna. De esta manera, el control judicial sería momento a momento, sin necesidad de ocupar el plazo legal máximo y obligando a la autoridad solicitante a que concluya su investigación con el tiempo del arraigo y decida, bajo su responsabilidad, si acusa penalmente o deja en libertad a la persona.

Por lo pronto, bien podrían nuestros jueces del fuero común, —cuando acceden a peticiones de los fiscales estatales, conforme al código local porque aún no se instala el nuevo sistema de justicia acusatorio— ser más acuciosos en las condiciones del arraigo, asumir la responsabilidad de vigilar permanentemente la medida y que ésta sea por el plazo indispensable, con las mejores condiciones posibles para la persona, porque cada que se otorga un arraigo, aparece el fantasma del abuso. El verdadero debate no debería ser su mal uso; sino por el contrario, si aún resulta necesario.

Coordinador de la Licenciatura en Ciencias de la Seguridad (UAQ). Ex procurador de Justicia

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