La semana pasada hablamos sobre la resolución de la Corte sobre la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 235, 237, 245, 247 y 248 de la Ley General de Salud, precisamos que sólo beneficiaría a los quejosos y no a cualquier persona; cuyos efectos se constriñen a autorizar la siembra, cosecha y cultivo para fines de autoconsumo de la marihuana, y no a la comercialización. Dijimos que en esta entrega abordaríamos la declaración general de inconstitucionalidad de las normas.

El tema, por su carácter polémico, se encuentra en el debate de los constitucionalistas y amparistas desde el año 2000 y con motivo de la publicación en abril del 2013 de la nueva Ley de Amparo, en donde se decanta y establece como una modalidad para privar de eficacia a una o un conjunto de normas jurídicas o incluso una ley completa al reglamentarse en los artículos 231 a 235 de la nueva norma ya invocada, un capítulo especial, en donde en síntesis y en un lenguaje claro se deja sin efectos jurídicos una o varias normas por estimarse contrarias a los principios, postulados en la Constitución.

El capítulo VI del título IV de la nueva Ley de Amparo, intitulado “Declaratoria General de Inconstitucionalidad”, señala que cuando por “segunda ocasión” en una sesión o en varias, una sala o el pleno de la Corte resuelvan la inconstitucionalidad de una norma lo informarán a la autoridad emisora (Congreso de la Unión CU o Congresos de los Estados CE), excepto tratándose de leyes tributarias en las que no cabe la declaración de inconstitucionalidad.

La información que se formula a la autoridad emisora CU o CE, es para hacerles saber que su norma ha sido expulsada del ordenamiento jurídico y que por ello pierde eficacia y en consecuencia, su efecto vinculatorio en relación a la autoridad encargada de aplicarla, y su obediencia a los particulares a los que les es exigido su cumplimiento.

Si la autoridad respectiva omite cumplir la ejecutoria de amparo que declara la inconstitucionalidad de la norma y la aplica, se puede denunciar el incumplimiento en los términos que la propia ley establece en su artículo 210 y que es la denuncia por incumplimiento; implica la imposición de una multa, separación del cargo y consignación ante las autoridades penales, previo al trámite de inejecución de la ejecutoria de amparo.

Desde luego que esta declaración general de inconstitucionalidad, restringe o limita el viejo principio de la relatividad de las sentencias de amparo y a nadie más, pero ahora con la declaración de inconstitucionalidad se amplia el radio de acción del amparo, al dejar sin efecto una norma que pierde su eficacia, como ya se mencionó; en efecto y para fines prácticos, después de publicada la resolución y conocido el criterio asumido por la Primera Sala de la Corte, se recibieron varias solicitudes ante la Cofepris, para sembrar, cultivar y cosechar con fines de autoconsumo, siguiendo el mismo camino de los amparistas beneficiados con la primera resolución, en lo que constituye la posibilidad de una segunda resolución y que generará, como consecuencia, la declaración general de inconstitucionalidad de los artículos citados en el párrafo primero, y en una lógica jurídica su expulsión del ordenamiento de salud.

En la evolución del Derecho, esta resolución constituye en la materia de amparo un antes y un después. La nueva institución regulada en la Ley de Amparo va a generar un debate y una nueva visión de abordar un problema social, que esperemos sea lo mejor para la sociedad mexicana y la queretana.

Apostilla: “Nuestro juicio de amparo volverá a conquistar la supremacía que por más de un siglo ha gozado entre los juristas latinoamericanos, sirviendo nuevamente de ejemplo como una de las instituciones más nobles creadas por el hombre para la defensa jurídica de la libertad”, Héctor Fix-Zamudio.

Maestro en la Facultad de Derecho de la UAQ. @JorgeHerSoljorgeherrerasolorio@gmail.com

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